Resumen: Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por un sindicato, sobre conflicto colectivo, en reclamación de la rectificación del cálculo empresarial de descontar por cada día natural del ERTE la cantidad de 1,25 días y el redondeo al alza cuando la cifra el decimal de 0,50 días, se interpone por el sindicato actor recurso de suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión de hechos interesada por su falta de sustento probatorio. Y, en segundo lugar, desestima el recurso al apreciar que, el descuento salarial durante el período de suspensión del ERTE debe efectuarse respecto al día de afectación, comprendiendo también la parte correspondiente al descanso del fin de semana, pues si bien en los acuerdo del ERTE las partes acordaron complementar hasta el 100% el importe de las pagas extraordinaria y de vacaciones, no adoptaron ningún acuerdo expreso sobre los complementos de los días de descanso de sábados y domingo. De aceptarse la tesis de la parte actora se produciría una duplicidad de percepciones, pues las correspondientes a la percepción de desempleo, se verían incrementadas con el coeficiente de 1,25 y, en cambio, el salario sólo se deduciría de los días concretos de suspensión, sin la aplicación de ningún coeficiente.
Resumen: El Tribunal considera que En el delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal , la carga de la prueba opera igual que en todos los demás, siendo a la Acusación a quien compete demostrar que el acusado posee los medios económicos para satisfacer la prestación económica a la que viene obligado y a la defensa si alega la imposibilidad acreditarla. Sentado lo anterior, efectivamente, como hace el Juzgador de instancia debemos partir de la existencia de un pronunciamiento civil condenando al recurrente al pago de las prestaciones a favor de su hijo. Siendo tal pronunciamiento susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente por acuerdo entre las partes y se mantenga su importe, sin haber instado el obligado al pago su modificación, permite de entrada inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y, por tanto, la voluntariedad de su omisión. Será a dicho deudor a quien le corresponderá la carga de la prueba sobre la ausencia de una capacidad económica que, en principio, es razonable, como se ha dicho, presuponer que existe, pudiéndose llegar también a la misma conclusión sobre la imposibilidad de pago si la misma deviene de las averiguaciones sobre la solvencia efectuadas por el Juzgado.
Resumen: Con ocasión de la pandemia originada por el COVID-19, se decretó la suspensión de los servicios contratados durante determinado período. Ello motivó que la contratista solicitara el pago de una indemnización para mantener el equilibrio económico del contrato por el indicado período. El Juzgado estimó en parte la pretensión de contratista y la sentencia de la Sala lo confirma al interpretar que al contrato le es de plena aplicación la legislación especial dictada como consecuencia de la pandemia.
